Alejandro Armenta propinó un revés a la dirigente nacional de Morena Yeidckol Polevnsky y al aún candidato a la gobernatura de Puebla, Miguel Barbosa Huerta, tras ganar la batalla judicial que resolvió este día el Tribunal del Poder Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual ordenó que dentro del término de 48 horas explique cómo otorgó la candidatura de su partido y que disputó el senador.
Luego de una batalla mediática, con clara inclinación al aún candidato de Morena en Puebla, con cruces de declaraciones que subieron de nivel, los magistrados del tribunal concluyeron que el partido del presidente López Obrador no demostró suficientemente de qué manera se llevó a cabo el proceso interno de selección de Morena en la elección de la gubernatura de Puebla.
"En el plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación ese acuerdo, exhibiera ante este Tribunal Constitucional el cuadro gráfico que refirió en su estricto incidental, apercibido que de no cumplir se resolverá el incidente en las constancias que obraran en autos", refiere el oficio cuyo expediente es SUP-JDC-75/2019.
De este modo, en busca de la "protección de los derechos político-electorales" de Armenta Mier, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia a cargo de Héctor Díaz-Polanco deberá presentar los "autos del incidente", con lo que podría hacerse pública una encuesta de medición de popularidad con la que -según ha dicho la dirigencia morenista- se decide la elección de un aspirante sobre otro.
Esto ha llevado a polémicas tan célebres como el conflicto durante la precampaña en la Ciudad de México, cuando Ricardo Monreal exigió a lo que calificó de "nomenklatura" la presentación de las mediciones que le dieron la postulación marrón a Claudia Sheinbaum y lo llevó a casi renunciar al partido.
Militantes de Morena ya denunciaron públicamente a Barbosa Huerta de desvío de dinero y de enriquecimiento ilícito, y a la dirigencia de su partido de no ser un árbitro sino la jefa de campaña de un candidato. La respuesta de Polevnsky Gurwitz no fue en un tono conciliador, pues aseguró que en Morena hay "sabandijas", "oportunistas y sin convicciones" que están por conveniencia. Al cuestionarle sobre su enemistad pública con Ricardo Monreal, la lideresa marrón lo conminó a no meterse en los asuntos del partido, en particular en lo que se refiere a la parte electoral.
"El senador Monreal puede opinar sobre el Senado, no sobre Morena y no puede meterse en las decisiones del partido, él es senador y lo que le corresponde es coordinar al grupo parlamentario, porque es su tarea. Se han equivocado al querer tomar atribuciones que no les corresponde", externó Yeidckol.
Armenta ganó 3 de las 4 preguntas realizadas a encuestados con respecto a los aspirantes, entre las que resaltan ¿Qué opina de él? ¿Cercanía a la gente? y ¿Buen candidato?
En cuanto a la sentencia la misma se afirma que Existió una ilegal ponderación o revaloración de los
resultados de la encuesta por el CEN de MORENA.
La materia de controversia se sitúa en la metodología y en falta de fundamentación y motivación porque, con independencia que el promovente aduzca haber obtenido una mejor puntuación, lo cierto es que no se tiene certeza del resultado, en consecuencia, tampoco para estar en condiciones de constar la veracidad o no de las afirmaciones del actor, ni qué elementos tomó en cuenta el órgano del partido para realizar la designación de candidato a la gubernatura.
En efecto, la certeza en materia electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
Lo que en el caso constituye una exigencia para el partido político de poner en conocimiento a los aspirantes el resultado que arrojó la encuesta, lo que debe darse mediante un documento consultable para los participantes.
Luego, ese resultado de la encuesta debe estar materializado en el acto formal de designación, dado que, el órgano de partido a quien compete la designación tiene el deber de señalar el ejercicio de ponderación de la encuesta y de aquellos elementos que hubieran normado su criterio, dado que no se sustrae del deber de fundar y motivar sus determinaciones.
La certeza de los resultados de la encuesta genera al mismo tiempo la posibilidad de que los participantes, tengan en cuenta los elementos que el órgano partidario ponderó para llevar a cabo la designación de candidato, de entre los participantes, a fin de que estén en posibilidad de preparar su defensa, en caso de estimar contraria a sus derechos la determinación adoptada por el órgano partidista.
En esos términos, en la resolución reclamada el órgano responsable no hizo patente la existencia de los resultados de la encuesta, a fin de constar lo correcto o no del argumento del entonces quejoso; por el contrario, tuvo por supuesta la existencia de los resultados, a partir de los dichos tanto de la Comisión Nacional de Elecciones, como del quejoso.
Sin embargo, ello no puede llevar al extremo de generar certeza respecto de los resultados que hasta el momento no se tiene noticia de su existencia, porque precisamente se carece de la evidencia respecto de qué elementos o criterios fueron materia de encuesta y cuál fue el resultado que obtuvo cada uno de los aspirantes, lo cual no puede quedar al arbitrio de las partes procesales en la justicia partidaria, sino que debe acreditarse de manera plena.
Además, la pertenencia de tener a la vista el resultado de la encuesta trascendía al problema jurídico planteado por el ahora promovente ante el órgano de justicia partidaria, precisamente, porque adujo que el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA realizó una revaloración de los resultados de la encuesta y con base en ello, designó al candidato a la gubernatura.
En tal estado de cosas, no se comparte el razonamiento de la Comisión Nacional de Justicia por los dichos tanto de la Comisión Nacional de Elecciones como del quejoso dado que, no generan convicción de la certeza de los resultados de la encuesta, al no estar soportado con otros medios de prueba.
En este contexto, los documentos aportados por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA mediante promoción de nueve de abril de esta anualidad relativo a documentales de diversas impresiones que a decir de dicho órgano partidista sé trata de la metodología y resultados de la encuesta que se efectuó para elegir la candidatura a la gubernatura de Puebla, mismos que fueron valorados por la Comisión Nacional de Justicia en la instancia partidista.
En la especie, para comprobar la existencia del resultado de la encuesta, el medio de prueba debe generar en el juzgador un grado de convencimiento equivalente al que producirían los documentos no objetados, ni impugnados de falsedad.
El órgano de justicia partidaria actuó incorrectamente
En consecuencia, es incorrecto el actuar del órgano de justicia partidaria al revertir la carga de la prueba al ahora promovente a fin de que este probara su dicho, esto es, que el resultado de la encuesta le favorecía y, con ello, la supuesta “re-evaluación" o “re-valoración” de los resultados de la encuesta.
Lo anterior, porque si la litis consistía en que no se tiene certeza del resultado de la encuesta, en consecuencia, no se está en condiciones de constar la veracidad o no de las afirmaciones del actor, como tampoco qué elementos tomó en cuenta el órgano del partido para realizar la designación de candidato a la gubernatura.
Entonces, la carga de allegar a la instancia de Justicia partidaria los resultados de la encuesta, recaen en la Comisión de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA, de manera que, si los órganos encargados de la conducción del procedimiento interno de selección de candidatos instrumentaron la encuesta, ellos tienen la obligación de hacer del conocimiento de todo interesado del resultado de la misma, además, de ponderar los datos que arrojó la encuesta al momento de realizar la designación del candidato a la gubernatura.
Lo anterior, sobre la base de la teoría contemporánea de la prueba, la cual consiste en que “debe probar quien esté en aptitud de hacerlo, independientemente de lo que afirme o niegue”.
De suerte que tal imposición tiene por finalidad lograr la equidad procesal entre las partes, debido a que, es el órgano partidista que lleva a cabo el procedimiento interno de selección de candidatos, quien tiene el resultado de la encuesta, además, por disposición del artículo 46, inciso m), de los estatutos, la Comisión Nacional de Elección tiene la obligación de conservar la documentación relacionada con los procesos electorales internos de los órganos estatutarios y de los candidatos a cargos de elección popular.
Morena omitió atender su propuesta metodológica:
En la sentencia de mérito puede observarse la opinión del juzgador en el sentido de que los órganos partidarios omitieron atender su propuesta metodológica.
b) Omisión de atender su propuesta metodológica Manifiesta que le genera agravio la falta de contestación a su petición, por la que propuso que se tomaran en cuenta diversos criterios metodológicos para realizar la encuesta por la cual se haría la definición de la candidatura a la gubernatura de Puebla.
En su consideración, tal omisión genera incertidumbre sobre la realización de la encuesta, ya que no se cuenta con la información mínima para determinar que esta se llevó a cabo correctamente.
Además, considera que ello lo dejó en un estado de indefensión, pues se realizó la encuesta de forma unilateral y arbitraria, sin que se estableciera un procedimiento adecuado y aprobado por cada uno de los aspirantes a la candidatura, por lo que estima que fue sometido a reglas injustas.
Ello, porque no se puede saber sí siguieron algún protocolo de aplicación que permita demostrar su contenido y calidad ya que solo señala que se encuestaron a mil cuatrocientas cuarenta personas, sin establecer la territorialidad por lo que no se puede tener representatividad, tomando en cuenta que Morena cuenta con ciento veinte mil afiliados en Puebla, por lo que no puede ser considerada seriamente por el Comité Nacional para basar una decisión tan importante.
Órgano partidista no fundó ni motivo su resolución, ni atendió el marco constitucional, legal y partidista:
Al respecto, los actos o resoluciones que se dicten en el ámbito de los partidos políticos deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme con los cuales habrá de determinarse la efectividad de dichos actos o resoluciones hacia sus afiliados y militantes, por lo cual la obligación de fundamentación y motivación debe atender al marco constitucional, legal y partidista.
Lo anterior, porque el conjunto de derechos de la militancia genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una determinación donde funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera, respecto a los derechos político- electorales de su militancia.
El cumplimiento de esa obligación tiene por objeto que los afiliados o militantes tengan plena certeza de las consideraciones que llevaron a los órganos partidistas a resolver de una forma u otra, con el objeto de que estén en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estiman atentatorio de sus derechos.
En dicho sentido, los afiliados o militantes que tienen interés en participar en algún proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular tienen derecho a que la determinación que les conceda o niegue el registro al mismo, esté debidamente fundada y motivada, a fin de que estén informados de las razones por las cuales sus precandidaturas no resultaron procedentes.
Caso concreto
El senador Alejandro Armenta tiene razón al impugnar el dictámen que designó a Barbosa Huerta como claramente lo indica la Sala Superior.
En concepto de esta Sala Superior, asiste la razón al actor, porque del dictamen impugnado se advierte que el Comité Ejecutivo de MORENA se limitó a designar a un candidato; sin embargo, no precisó las razones y motivos específicos por los que arribó a la conclusión de designar a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura por dicho instituto político, pese a tener la obligación constitucional y legal de expresar cuáles fueron los requisitos, los resultados de la encuestas y demás elementos que haya tomado en cuenta para definir al precandidato ganador.
Ciertamente, el dictamen del Comité Ejecutivo Nacional sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a gobernador del Estado de Puebla, para el proceso electoral extraordinario dos mil dieciocho-dos mil diecinueve, carece de fundamentación y motivación, esto es, se actualiza una violación de carácter formal.
Lo anterior, porque la autoridad partidista responsable no expuso cuáles fueron las razones de derecho y los motivos de hecho que la llevaron a concluir que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta debía ser el candidato del partido Morena para contender por el cargo a gobernador, a efecto de que, quienes no estuvieran de acuerdo, pudieran controvertir las consideraciones en que se apoyó esa decisión.
En efecto, el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, el GEN de Morena aprobó la candidatura de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta para contender por la gubernatura de Puebla en el proceso local extraordinario.
El dictamen mediante el cual se designó a Barbosa no cumple con los principios constitucionales de fundamentación y motivación, entre otros porque el órgano partidista no subsume las particularidades del caso a las consecuencias de la norma.
Como se puede advertir de lo anterior, el dictamen mediante el cual se designó a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato de Morena, no cumple con los principios constitucionales de fundamentación y motivación, en atención a que;
• Si bien se citan diversos artículos en el preámbulo del dictamen, cierto es también que, la autoridad no subsume las particularidades del caso a las consecuencias de la norma, lo cual resultaba necesario, porque dichos preceptos por sí mismos son insuficientes para considerar que la resolución del partido cumple con el principio de fundamentación, pues de su contenido no advierte que la sola emisión del dictamen sea suficiente para declarar al ganador del proceso de selección interna de Morena.
• El contenido mismo del dictamen pesa en contra de la autoridad para evidenciar el incumplimiento a los principios constitucionales en estudio, porque aun cuando reconoce la existencia de diversos métodos para designar al candidato ganador, lo cierto es que en el desarrollo del dictamen no especifica cuál de ellos se utilizó y cómo influyó en el resultado.
• Aun cuando en el resultando quinto se expone que los procedimientos estatutarios son la base para designar al candidato ganador, lo cierto es que en el dictamen no se explica cuáles son esos procedimientos, cómo se desarrollaron y en su caso, los resultados que arrojaron para sustentar la decisión.
Armenta ganó 3 de las 4 preguntas realizadas a encuestados con respecto a los aspirantes, entre las que resaltan ¿Qué opina de él? ¿Cercanía a la gente? y ¿Buen candidato?
En cuanto a la sentencia la misma se afirma que Existió una ilegal ponderación o revaloración de los
resultados de la encuesta por el CEN de MORENA.
La materia de controversia se sitúa en la metodología y en falta de fundamentación y motivación porque, con independencia que el promovente aduzca haber obtenido una mejor puntuación, lo cierto es que no se tiene certeza del resultado, en consecuencia, tampoco para estar en condiciones de constar la veracidad o no de las afirmaciones del actor, ni qué elementos tomó en cuenta el órgano del partido para realizar la designación de candidato a la gubernatura.
En efecto, la certeza en materia electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
Lo que en el caso constituye una exigencia para el partido político de poner en conocimiento a los aspirantes el resultado que arrojó la encuesta, lo que debe darse mediante un documento consultable para los participantes.
Luego, ese resultado de la encuesta debe estar materializado en el acto formal de designación, dado que, el órgano de partido a quien compete la designación tiene el deber de señalar el ejercicio de ponderación de la encuesta y de aquellos elementos que hubieran normado su criterio, dado que no se sustrae del deber de fundar y motivar sus determinaciones.
La certeza de los resultados de la encuesta genera al mismo tiempo la posibilidad de que los participantes, tengan en cuenta los elementos que el órgano partidario ponderó para llevar a cabo la designación de candidato, de entre los participantes, a fin de que estén en posibilidad de preparar su defensa, en caso de estimar contraria a sus derechos la determinación adoptada por el órgano partidista.
En esos términos, en la resolución reclamada el órgano responsable no hizo patente la existencia de los resultados de la encuesta, a fin de constar lo correcto o no del argumento del entonces quejoso; por el contrario, tuvo por supuesta la existencia de los resultados, a partir de los dichos tanto de la Comisión Nacional de Elecciones, como del quejoso.
Sin embargo, ello no puede llevar al extremo de generar certeza respecto de los resultados que hasta el momento no se tiene noticia de su existencia, porque precisamente se carece de la evidencia respecto de qué elementos o criterios fueron materia de encuesta y cuál fue el resultado que obtuvo cada uno de los aspirantes, lo cual no puede quedar al arbitrio de las partes procesales en la justicia partidaria, sino que debe acreditarse de manera plena.
Además, la pertenencia de tener a la vista el resultado de la encuesta trascendía al problema jurídico planteado por el ahora promovente ante el órgano de justicia partidaria, precisamente, porque adujo que el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA realizó una revaloración de los resultados de la encuesta y con base en ello, designó al candidato a la gubernatura.
En tal estado de cosas, no se comparte el razonamiento de la Comisión Nacional de Justicia por los dichos tanto de la Comisión Nacional de Elecciones como del quejoso dado que, no generan convicción de la certeza de los resultados de la encuesta, al no estar soportado con otros medios de prueba.
En este contexto, los documentos aportados por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA mediante promoción de nueve de abril de esta anualidad relativo a documentales de diversas impresiones que a decir de dicho órgano partidista sé trata de la metodología y resultados de la encuesta que se efectuó para elegir la candidatura a la gubernatura de Puebla, mismos que fueron valorados por la Comisión Nacional de Justicia en la instancia partidista.
En la especie, para comprobar la existencia del resultado de la encuesta, el medio de prueba debe generar en el juzgador un grado de convencimiento equivalente al que producirían los documentos no objetados, ni impugnados de falsedad.
El órgano de justicia partidaria actuó incorrectamente
En consecuencia, es incorrecto el actuar del órgano de justicia partidaria al revertir la carga de la prueba al ahora promovente a fin de que este probara su dicho, esto es, que el resultado de la encuesta le favorecía y, con ello, la supuesta “re-evaluación" o “re-valoración” de los resultados de la encuesta.
Lo anterior, porque si la litis consistía en que no se tiene certeza del resultado de la encuesta, en consecuencia, no se está en condiciones de constar la veracidad o no de las afirmaciones del actor, como tampoco qué elementos tomó en cuenta el órgano del partido para realizar la designación de candidato a la gubernatura.
Entonces, la carga de allegar a la instancia de Justicia partidaria los resultados de la encuesta, recaen en la Comisión de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA, de manera que, si los órganos encargados de la conducción del procedimiento interno de selección de candidatos instrumentaron la encuesta, ellos tienen la obligación de hacer del conocimiento de todo interesado del resultado de la misma, además, de ponderar los datos que arrojó la encuesta al momento de realizar la designación del candidato a la gubernatura.
Lo anterior, sobre la base de la teoría contemporánea de la prueba, la cual consiste en que “debe probar quien esté en aptitud de hacerlo, independientemente de lo que afirme o niegue”.
De suerte que tal imposición tiene por finalidad lograr la equidad procesal entre las partes, debido a que, es el órgano partidista que lleva a cabo el procedimiento interno de selección de candidatos, quien tiene el resultado de la encuesta, además, por disposición del artículo 46, inciso m), de los estatutos, la Comisión Nacional de Elección tiene la obligación de conservar la documentación relacionada con los procesos electorales internos de los órganos estatutarios y de los candidatos a cargos de elección popular.
Morena omitió atender su propuesta metodológica:
En la sentencia de mérito puede observarse la opinión del juzgador en el sentido de que los órganos partidarios omitieron atender su propuesta metodológica.
b) Omisión de atender su propuesta metodológica Manifiesta que le genera agravio la falta de contestación a su petición, por la que propuso que se tomaran en cuenta diversos criterios metodológicos para realizar la encuesta por la cual se haría la definición de la candidatura a la gubernatura de Puebla.
En su consideración, tal omisión genera incertidumbre sobre la realización de la encuesta, ya que no se cuenta con la información mínima para determinar que esta se llevó a cabo correctamente.
Además, considera que ello lo dejó en un estado de indefensión, pues se realizó la encuesta de forma unilateral y arbitraria, sin que se estableciera un procedimiento adecuado y aprobado por cada uno de los aspirantes a la candidatura, por lo que estima que fue sometido a reglas injustas.
Ello, porque no se puede saber sí siguieron algún protocolo de aplicación que permita demostrar su contenido y calidad ya que solo señala que se encuestaron a mil cuatrocientas cuarenta personas, sin establecer la territorialidad por lo que no se puede tener representatividad, tomando en cuenta que Morena cuenta con ciento veinte mil afiliados en Puebla, por lo que no puede ser considerada seriamente por el Comité Nacional para basar una decisión tan importante.
Órgano partidista no fundó ni motivo su resolución, ni atendió el marco constitucional, legal y partidista:
Al respecto, los actos o resoluciones que se dicten en el ámbito de los partidos políticos deben tener como presupuesto la existencia de determinadas reglas y requisitos conforme con los cuales habrá de determinarse la efectividad de dichos actos o resoluciones hacia sus afiliados y militantes, por lo cual la obligación de fundamentación y motivación debe atender al marco constitucional, legal y partidista.
Lo anterior, porque el conjunto de derechos de la militancia genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una determinación donde funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera, respecto a los derechos político- electorales de su militancia.
El cumplimiento de esa obligación tiene por objeto que los afiliados o militantes tengan plena certeza de las consideraciones que llevaron a los órganos partidistas a resolver de una forma u otra, con el objeto de que estén en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estiman atentatorio de sus derechos.
En dicho sentido, los afiliados o militantes que tienen interés en participar en algún proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular tienen derecho a que la determinación que les conceda o niegue el registro al mismo, esté debidamente fundada y motivada, a fin de que estén informados de las razones por las cuales sus precandidaturas no resultaron procedentes.
El senador Alejandro Armenta tiene razón al impugnar el dictámen que designó a Barbosa Huerta como claramente lo indica la Sala Superior.
En concepto de esta Sala Superior, asiste la razón al actor, porque del dictamen impugnado se advierte que el Comité Ejecutivo de MORENA se limitó a designar a un candidato; sin embargo, no precisó las razones y motivos específicos por los que arribó a la conclusión de designar a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura por dicho instituto político, pese a tener la obligación constitucional y legal de expresar cuáles fueron los requisitos, los resultados de la encuestas y demás elementos que haya tomado en cuenta para definir al precandidato ganador.
Ciertamente, el dictamen del Comité Ejecutivo Nacional sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a gobernador del Estado de Puebla, para el proceso electoral extraordinario dos mil dieciocho-dos mil diecinueve, carece de fundamentación y motivación, esto es, se actualiza una violación de carácter formal.
Lo anterior, porque la autoridad partidista responsable no expuso cuáles fueron las razones de derecho y los motivos de hecho que la llevaron a concluir que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta debía ser el candidato del partido Morena para contender por el cargo a gobernador, a efecto de que, quienes no estuvieran de acuerdo, pudieran controvertir las consideraciones en que se apoyó esa decisión.
En efecto, el dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, el GEN de Morena aprobó la candidatura de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta para contender por la gubernatura de Puebla en el proceso local extraordinario.
El dictamen mediante el cual se designó a Barbosa no cumple con los principios constitucionales de fundamentación y motivación, entre otros porque el órgano partidista no subsume las particularidades del caso a las consecuencias de la norma.
Como se puede advertir de lo anterior, el dictamen mediante el cual se designó a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato de Morena, no cumple con los principios constitucionales de fundamentación y motivación, en atención a que;
• Si bien se citan diversos artículos en el preámbulo del dictamen, cierto es también que, la autoridad no subsume las particularidades del caso a las consecuencias de la norma, lo cual resultaba necesario, porque dichos preceptos por sí mismos son insuficientes para considerar que la resolución del partido cumple con el principio de fundamentación, pues de su contenido no advierte que la sola emisión del dictamen sea suficiente para declarar al ganador del proceso de selección interna de Morena.
• El contenido mismo del dictamen pesa en contra de la autoridad para evidenciar el incumplimiento a los principios constitucionales en estudio, porque aun cuando reconoce la existencia de diversos métodos para designar al candidato ganador, lo cierto es que en el desarrollo del dictamen no especifica cuál de ellos se utilizó y cómo influyó en el resultado.
• Aun cuando en el resultando quinto se expone que los procedimientos estatutarios son la base para designar al candidato ganador, lo cierto es que en el dictamen no se explica cuáles son esos procedimientos, cómo se desarrollaron y en su caso, los resultados que arrojaron para sustentar la decisión.
En el aire candidatura de Barbosa
El resolutivo del máximo tribunal electoral dejó condicionado el registro de la candidatura de Miguel Barbosa a fin de que se cumpla integralmente con lo ordenado en la sentencia, como claramente lo indica:
d. Tomando en consideración que MORENA integró la coalición “Juntos Haremos Historia” con los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, quienes llevaron a cabo la designación y registro a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura en el Estado de Puebla, a fin de no generar una mayor afectación a los derechos de los institutos políticos coaligados, el registro de su candidatura ante el Instituto Nacional Electoral deberá quedar condicionado a los efectos de la emisión del nuevo Dictamen en términos de lo establecido en la presente ejecutoria, para que, de ser el caso, realicen los ajustes que estimen conducentes.
e. En consecuencia, se deberá notificar esta sentencia, al Instituto Nacional Electoral, así como al Consejo Local de ese organismo en el Estado de Puebla, para su conocimiento, en el entendido que una vez que la Coalición le comunique, en su caso, la nueva determinación de la candidatura, de inmediato se deberá pronunciar sobre el registro correspondiente.
Para consultar sentencia integral en este enlace el documento en PDF
https://drive.google.com/open?id=1JNN5jFHIdpHQHELrX2cnyJsJwVnskfxe
El resolutivo del máximo tribunal electoral dejó condicionado el registro de la candidatura de Miguel Barbosa a fin de que se cumpla integralmente con lo ordenado en la sentencia, como claramente lo indica:
d. Tomando en consideración que MORENA integró la coalición “Juntos Haremos Historia” con los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, quienes llevaron a cabo la designación y registro a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a la gubernatura en el Estado de Puebla, a fin de no generar una mayor afectación a los derechos de los institutos políticos coaligados, el registro de su candidatura ante el Instituto Nacional Electoral deberá quedar condicionado a los efectos de la emisión del nuevo Dictamen en términos de lo establecido en la presente ejecutoria, para que, de ser el caso, realicen los ajustes que estimen conducentes.
e. En consecuencia, se deberá notificar esta sentencia, al Instituto Nacional Electoral, así como al Consejo Local de ese organismo en el Estado de Puebla, para su conocimiento, en el entendido que una vez que la Coalición le comunique, en su caso, la nueva determinación de la candidatura, de inmediato se deberá pronunciar sobre el registro correspondiente.
Para consultar sentencia integral en este enlace el documento en PDF
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